miércoles, 9 de junio de 2010

CONTROL SOCIAL Y SISTEMA PENAL

La cultura jurídica contemporánea, particularmente la continental europea, por impulso de la tradición funcionalista que la ha invadido, tras las huellas de los fundadores del sistema de pensamiento inaugurado por Emile Durkheim y continuado por Max Weber, Talcott Parsons y más recientemente por Niklas Luhmann, presta mucha atención al tema de las funciones del derecho. La visión sistémica de la sociedad, muy propia del análisis estructural-funcional, sostiene el postulado básico de la estabilidad social, enunciada como «integración», «cohesión» o «automantenimiento» en el que el derecho siempre cumple una función que, en un nivel de discurso muy general, es la de distribuir y mantener una escala de valores que la sociedad percibe como justa (Friedman 1978: 58).
Cuando el derecho es considerado como uno de los tantos sub-sistemas que componen el sistema social, entonces adquiere unas funciones más específicas. El análisis de semejantes funciones constituye una materia pertinente a los estudios socio-jurídicos. Si bien —como señalara Bobbio 1980: 264)— «... el interés por el problema de la función del Derecho ha de (p. 1) ligarse a la expansión de la sociología del Derecho, incluso en esos bastiones del formalismo que han sido siempre las facultades del Derecho en la sociedad moderna... Con esto no quiero decir en absoluto que una teoría sociológica del Derecho se reduzca totalmente al estudio de la función del Derecho». En mérito a ese creciente interés por los estudios funcionales sobre el derecho, Bobbio destacaba la variedad de funciones que autores relevantes, tanto del ámbito de la cultura del common Law como de la continental europea, habían analizado hasta entonces (ibidem nota 30: 278-9).
Mas, lo que ahora debe destacarse es una de esas funciones a la cual, en los últimos tiempos y sobre todo en España, se la señala como quizá la más conspicua en relación al tipo de sociedad democrática y a la forma-social que el Estado de derecho ha asumido. Aludo a la función de control social que, muy de reciente, con unas claras reminiscencias durkheiminianas y parsonianas, también se la denomina como de integración social y que se desglosaría en otras dos funciones: la de orientación de los comportamientos y la de resolución de conflictos (Arnaud/Fariñas Dulce 1996: 31). Esta función ha sido «descubierta» sobre todo por los penalistas quienes, aún desde el punto de vista interno que dirigen al derecho penal por medio de la dogmática, hablan de ese sector del ordenamiento jurídico como uno de los medios de control social existentes en las sociedades actuales (Mir Puig 1990: 4-7; Muñoz Conde/García Arán 1996: 25-29) sin ninguna otra referencia al porqué aparece en la formalista cultura jurídico-penal, sólo tan de reciente, la asignación de esta función. Entonces, ¿cómo y por qué, sin explicaciones sobre los orígenes o justificaciones de su utilización, repentinamente los dogmáticos acuden a un concepto —control social— que, proveniente de las ciencias sociales y política, nada ha tenido que ver, hasta ahora, con las visiones normativas con que tradicionalmente se ha estudia do en España el derecho? De esta cuestión pretendo ocuparme en esta breve Introducción a un volumen que precisamente lleva como título el de Control Social Punitivo, sin perjuicio que quienes contribuyen con análisis específicos puedan hacer alusiones al tema.
En una primera aproximación diré que la pregunta se responde con una mención que me parece indispensable y fundamental para comprender mejor la respuesta. La cuestión comienza a explicarse si se atiende a la especial formación unidisciplinaria que han recibido y continuarán recibiendo los juristas en España. El absoluto abandono de formas de conocimiento sobre los fenómenos de producción y aplicación del derecho, de las normas jurídicas, que ha existido y persiste en los Planes de Estudio de las facultades de derecho españolas, es un motivo ya suficiente para comenzar (p. 2) a explicar porqué los dogmáticos toman «de prestado» conceptos que vienen de una tradición sociológica y politicológica. Que se haga referencia al derecho penal como uno de los medios de control social así, sin más, y sólo con citas bibliográficas de otros juristas que en Alemania lo han afirmado revela, bien un aparente desconocimiento de las tradiciones de origen del concepto y/o bien, una manifiesta terquedad para no informar a los estudiantes acerca de otras visiones meta-normativas sobre el derecho penal. Aún cuando, una década antes, con un mayor espíritu crítico por los orígenes y planteamientos sistémicos en los que ha discurrido la dogmática penal se hable del control social jurídico-penal, tampoco se mencionan las tradiciones y fuentes del concepto (Muñoz Conde 1985).
Pues bien, lo dicho me obliga a entrar en las dos tradiciones menciona das: la sociológica y la politicológica. Afortunadamente existe en castellano la traducción de una obra que resume, como una perfecta síntesis (Melossi 1992), ambas tradiciones y que ahora permite ponerlas en con traste para así poder verificar algo que en la cultura anglo-parlante estaba ya difundido y que en lengua hispana no tenía todavía, más que en el campo de las ciencias sociales, una explícita formulación. Aludo al papel que el derecho ha desempeñado en la configuración de una teoría del control social en el ámbito cultural donde precisamente fue concebido. Semejante papel fue de muy escasa relevancia, desde que Edward A. Ross (1902) propuso el concepto con una visión monista de la integración y Robert Park con un sentido de darwinismo social, pasando por el análisis y uso que de él hicieron las diferentes tendencias de la llamada Escuela de Chicago — particularmente, en lo que se cita como el «laboratorio sociológico de Chi cago» (Melossi op. cit. :152-159), donde el control social fue un concepto distante de la idea que el mismo sea expresado por el derecho estatal y, en cambio, estuvo estrechamente vinculado al valor que G. H. Mead y J. Dewey le adjudicaron a la comunicación social y la opinión pública como elementos para la construcción democrática de la sociedad, en la «era del control social»— hasta llegar a la época del new Deal y de la legislación producida para desarrollarlo. En este punto es donde el legal Realism se impuso por razón de la necesidad de tener que adecuar las leyes y la jurisprudencia a la nueva situación; la cultura jurídica formalista y la actitud de la Corte Suprema de los Estados Unidos fue desafiada por los jóvenes rea listas y sus desenfadadas tesis para la interpretación del derecho, lo que permitió superar el rápido proceso de transformación social mediante una ágil adecuación de la legislación a las cambiantes situaciones. Finalmente, vencidas las dificultades sociales y económicas y alcanzado el período del (p. 3) Welfare se impuso el estructural-funcionalismo que otorga al derecho un lugar destacado entre los mecanismos de control social de la desviación, (tal como lo apuntara Parsons 1959) en el estudio de los mecanismos de semejante control y lo desarrollaron sus seguidores H. C. Bredemeier y W. M. Evan (Treves 1988: 209). Conviene aquí destacar que ese tipo de estudios sobre el control social se enmarcó en un nuevo campo disciplinario, el cual se dio en conocer como sociología de la desviación (particularmente diseñado por Merton 1964), hoy substituído por una sociología de la censura social al haberse demostrado la naturaleza ideológica de la categoría de la conducta desviada (Sumner 1994).
En el ámbito de la cultura jurídica continental, jamás se había hablado del control social, tal como se apuntó más arriba. Por el contrario, si alguna referencia pudo haberse hecho del derecho como instrumento de organización social, ella ha estado vinculada a la tradición politicológica que, desde Macchiavelli a Gramsci, ha señalado al Estado como centro de formulación de un control político de la sociedad. En ese marco se arraiga la idea del derecho estatal de la Modernidad y al mismo, como ámbito de producción de normas jurídicas, se han referido los análisis sociológicos que han observado las relaciones y los comportamientos sociales como resultado u objeto de regulación. En consecuencia, esta tradición de ciencia política (largamente analizada por Melossi op. cit.: 23-134) como una teoría estatal del control social es la que ha preponderado en la cultura jurídica continental.
De este modo, frente al control social de la propia sociedad, como concepto central de la sociología, empleado para «analizar la organización social y el desarrollo de la sociedad industrial» (Janowitz 1975: 82) que supuso procesos para producir conformidad por medio de la socialización y la represión, se alza la idea de un control social centralizado en y por el Estado lo que se asemeja bastante a la producción de hegemonía, tal como Gramsci la había reflexionado (Sumner 1996: 5).
Estas son las razones por las cuales la aparición en España de la idea del derecho como instrumento de control social merecía ser explicada. Sobre todo, porque ambas tradiciones suponen diferentes visiones ideológicas de la organización social (Bergalli 1980) y porque, de hecho, en España se ha manifestado una historia uniforme del control social (Bergalli 1989: lx xxiii), sobre todo cuando el derecho, particularmente en ciertos campos, ha servido de instrumento para trazar una concreta estrategia.
Es particularmente llamativo que, alcanzada la etapa del Estado social, se haya acentuado en España esta última tradición. A medida que la com(p. 4)plejidad social ha aumentado, tal como ha acaecido en las demás sociedades europeas avanzadas, mucha más producción legislativa se ha generado con el fin de procurar reducirla y, si se observa, por ejemplo, el campo del control jurídico-penal, sobre todo a la luz de la última reforma penal española, la imagen que surge es la de que mediante el derecho del Estado se pretende intervenir en ámbitos en los cuales otro tipo de regulación sería mucho más pertinente que la intervención punitiva. En este sentido puede hablarse de una paradoja pues, mientras se habla de la necesidad de un derecho penal mínimo (Ferrajoli 1995) o del principio de mínima intervención (así se suele denominar en España), como rector del derecho y del sistema penal, se asiste a una auténtica inflación punitiva. De tal manera, la utopía reduccionista de Beccaria se ha convertido en una quimera que sólo los contemporáneos abolicionistas escandinavos y holandeses —como Ma thiesen, Christie, Bianchi o Hulsman— han pretendido radicalizar (van Swaaningen 1996), proponiendo el abandono del castigo y la reapropiación por los propios actores del conflicto que subyace a toda situación problemática que se define como delito.
El derecho estatal y, en consecuencia el sistema penal, es el objeto de conocimiento sociológico cuando se lo plantea como mecanismo de control social. Es en esta perspectiva que se proponen todas las contribuciones que siguen a esta breve Introducción, las cuales preferentemente analizan el sistema penal en el nivel de su producción y en relación a las consecuencias que provocan las normas jurídicas que lo constituyen, respecto a los individuos o al conjunto social sobre las que se proyectan. (p. 5).

Roberto Bergalli
(Universidad de Barcelona)
fuente: http://criminologiausco.blogspot.com/2005/08/control-social-y-sistema-penal.html

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